viernes, 9 de diciembre de 2011

Todas las Jubilaciones

Todas las Jubilaciones



Mujeres de 60 años
Hombres de 65 años

Monotributistas. Autónomos. Trabajadores en relación de dependencia.
Amas de casa. Docentes. Servicio Domestico. Extranjeros. Argentinos Residentes en el exterior. Policías. FFAA. Fuerzas de seguridad


Si tiene aportes por alguna tarea diferencial
AVERIGÜE A QUÉ EDAD SE JUBILA 

A los 50 años : Aeronavegantes, acería y fundición, minería subterranea, forja y fragua, petroleros, industria del vidrio, etc
A los 52 años : embarcados, estibadores, guincheros, etc
A los 55 años : Choferes, gráficos, ferroviarios, industria de la carne y chacinado, telegrafía, servicios eléctricos, recolección de residuos, tareas insalubres, etc
A los 56 años : Trabajadores de la construcción

A los 60/57 años: Docentes nacionales
A los 60 años : Taxistas

Inicie su tramite antes de cumplir la edad requerida

Todas las pensiones

Pensiones por invalidez
Pensiones por viudez: Pensiones derivadas por fallecimiento de un familiar en actividad o beneficiario de una jubilacion o pension.

CON DEUDA DE APORTES: APROVECHE LA MORATORIA
SICAM



Solicite charlas sin cargo en centros comunitarios y gremiales, asociaciones, ferias, mercados, radios.-


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viernes, 6 de mayo de 2011

Resuelven que Corresponde Conceder la Pensión Vitalicia por Veterano de Guerra a Pesar de No Viajar a Malvinas

La Cámara Federal de Mar del Plata hizo lugar a un recurso de apelación presentado por un ex conscripto a quien la Fuerza Aérea Argentina le había denegado el certificado para gestionar pensiones por no haber ingresado en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, ya que había prestado tareas en una base de Río Gallegos durante el conflicto bélico.

En la causa "C,A. M. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa y otro s/ ordinario", los camaristas explicaron que si bien la Fuerza Aérea Argentina reconoce al actor la condición de veterano de Guerra, le deniega el certificado para gestionar las Pensiones y beneficios existentes en razón de no haber ingresado al Teatro de Operaciones del Atlántico Malvinas y/o Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (OTAS), haciendo referencia a la requisitoria estatuida por la Ley 23.109 y su decreto reglamentario.

Los jueces remarcaron que el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que “tanto la efectiva participación en acciones bélicas durante el episodio del conflicto armado en las Islas Malvinas en el período comprendido entre el 2/04 y 14/06/82, como el hecho de haber operado en áreas de riesgo de combate, entendida esta última como el ámbito geográfico de la operación, dan derecho a la percepción de la pensión vitalicia prevista por la ley 23.248”.

En base a ello, los camaristas determinaron que “lo que corresponde en esta causa es establecer si el actor cumple con alguno de los requisitos normativos que habilitan la condición del beneficio”, a raíz de lo cual concluyeron que “siendo que ha quedado debidamente acreditado en autos que fue en la Base Aérea Militar de la ciudad de Río Gallegos donde el reclamante prestó servicios como soldado conscripto, es que corresponde hacer lugar al recurso incoado”.

viernes, 29 de abril de 2011

Conflicto Judicial. Resolución 257/11. Suspensión de los términos procesales en todo el ámbito del Poder Judicial los días 25, 26 y 27 de abril del corriente año


Res. 257/11



La Plata, 27 de abril de 2011.

VISTO Y CONSIDERANDO: Las dificultades existentes en el ámbito tribunalicio,
POR ELLO, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones,

R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1º.- Disponer la suspensión de los términos procesales en todo el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires para los días 25, 26 y 27 de abril del corriente año, sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplan.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese vía correo electrónico, publíquese y póngase a consideración del Tribunal en el próximo Acuerdo.

Firmado: EDUARDO JULIO PETTIGIANI (Presidente). Ante mi: JUAN JOSÉ MARTIARENA (Secretario).





► Autor: SCBA Pcia. de Bs. As.

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Nota de la Redacción: La doctrina jurisprudencial no implica necesariamente su acatamiento irrestricto. Su fin es constituir fuente de derecho, el estudio e investigación de antecedentes y reforzar posiciones de parte en litigio. Su doctrina puede también variar con el transcurso del tiempo. Los sumarios oficiales son emitidos por las Secretarías de Jurisprudencia de las distintas jurisdicciones o fueros. UTS

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jueves, 14 de abril de 2011

Acción de Amparo ante la paralización del servicio judicial

   El Colegio de Abogados provincial con la adhesion del de Mar del Plata interpondrá una acción de amparo ante la paralización del servicio de justicia.
Ante la paralización de la justicia desde fines de marzo de 2011, el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, con la adhesión de todos los Colegios Departamentales, entre ellos el de Mar del Plata, interpondrá una ACCIÓN DE AMPARO fundada en la omisión arbitraria e inconstitucional del Estado Provincial que no asegura el cumplimiento normal del servicio de justicia, afectando de ese modo el derecho legítimo al acceso a la justicia y a la tutela continua y efectiva de la misma, tanto de los ciudadanos -titulares de dichas garantías constitucionales- y de los profesionales del derecho que ven cercenada, y por tal, también violentada, la garantía que protege el derecho al trabajo (art. 14 de la Constitución Nacional, y  arts. 15 y 27 de la Constitución Provincial).

Nota remitida por el Colegio de Abogados de Mar del Plata con motivo de la medida de fuerza

Sra. Presidente
Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires
Dra. HILDA KOGAN
Calle 13 Esquina 48 – Piso 13º
1900 - LA PLATA
De nuestra mayor consideración:

Tenemos el agrado de dirigirnos a V.E., con motivo de la grave preocupación que genera en este Colegio Departamental el alto grado de paralización de tareas, por parte del personal judicial perteneciente a los órganos jurisdiccionales de Mar del Plata, a raíz de las medidas de fuerza que se están llevando a cabo desde el pasado 30 de marzo.

En este contexto y sin descalificar el reclamo laboral en curso, debemos manifestar que lamentablemente con el paso de los días, la situación se ha tornado insostenible para justiciables y letrados, pues se restringen y lesionan derechos constitucionales garantizados por el Art.15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y que por imperio de la Ley 5177, art. 19º incisos 4) y 10) y 42º incisos 4), 5) y 7), nos corresponde denunciar, como así también colaborar en el control de gestión, en virtud de lo establecido por la Resolución Nº 1896 del 25/8/04 de esa S.C.B.A.

Cumpliendo con dicha función ponemos en vuestro conocimiento que hemos remitido a la totalidad de los órganos judiciales que componen este Departamento, una nota solicitando a los magistrados y funcionarios a cargo de cada dependencia, informen si han elevado los pertinentes informes a la Suprema Corte de Justicia respecto de aquellos empleados judiciales que se han ausentado o no han prestado tareas - conforme lo establece el Art. 66 del Acuerdo Nº 2300 - con motivo de las medidas de fuerza dispuestas por la A.J.B.

Ello motivó que en el día de la fecha, un grupo de empleados judiciales se manifestaran en la puerta de esta Institución y repartieran copias del comunicado que se adjunta a la presente, el cual consideramos injusto e incomprensivo  con la situación de la abogacía frente a este conflicto, y del cual debemos destacar la frase en la que, lamentablemente, consideran a la justicia como un servicio no esencial.-

Asimismo conforme surge de los relevamientos realizados y que en copia adjuntamos, en el día de la fecha, así como los días anteriores, se está prestando servicios de manera acotada, con retención de tareas y “Trabajo a código”, circunstancia que es de público y notorio conforme referencias periodísticas al respecto.  

Comprenderá Sra. Presidenta, que los abogados trabajan y deben subsistir con el producido de su labor, el cual últimamente con motivo de las medidas dispuestas es casi nulo. Que tal circunstancia genera encendida violencia moral hacia las dependencias judiciales, la cual se agrava más aun cuando al presentarse para cumplir sus tareas en la mesa de entradas de los órganos, son atendidos con una demora insoportable y bajo la leyenda de “trabajo a código” cuyo sustento legal este Colegio desconoce.-

En cambio, sí conocemos cuales son las obligaciones de los agentes judiciales establecidas en el Art. 66 del Acuerdo Nº 2300 de la S.C.B.A., las que consideramos han sido incumplidas por casi la totalidad de los empleados judiciales en estos últimos días.-

Atento lo expuesto precedentemente, consideramos necesario que de manera urgente ese Alto Tribunal realice las inspecciones respectivas para constatar y tomar conocimiento cierto y real del grado de paralización existente y que requiere una inmediata solución, exigiendo a los magistrados y funcionarios el cumplimiento de sus obligaciones.-

Por último, informamos a V.E. que nota de igual tenor ha sido remitida a la Subsecretaría de Control de Gestión Judicial de esa Suprema Corte de Justicia.-  Esperando una respuesta pronta y satisfactoria a lo aquí requerido, aprovechamos la ocasión para saludarlo muy atentamente.- 

Saluda atentamente

CONSEJO DIRECTIVO
CAMdP

sábado, 5 de febrero de 2011

Nuevo aumento jubilatorio del 17,33%

El director ejecutivo de ANSES, Diego Bossio, le informó a la presidenta de la Nación, Cristina Fernández, que, a partir de marzo, los jubilados y pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) percibirán un aumento en sus haberes del 17,33%. Esto significa que la mínima jubilatoria ascenderá de $1.046,43 a $1.227,78.
En consecuencia, cerca de 5,44 millones de jubilados y pensionados y 1,04 millones de beneficiarios de las Pensiones No Contributivas (PNC) serán alcanzados por la medida.
Este aumento se da en el marco de la aplicación del índice de movilidad dispuesto por la Ley 26.417. Dicho índice beneficia a los jubilados y pensionados del SIPA, a los beneficiarios de la Pensión Honorífica para Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y a las PNC otorgadas por el Ministerio de Desarrollo Social.
Desde la puesta en marcha de la Ley de Movilidad en marzo de 2009, se ha producido un aumento acumulado del 77,94% en los haberes jubilatorios. Y el haber mínimo, desde 2002 a la fecha, se incrementó en un 718,5%, por lo cual su valor se multiplicó más de 8 veces, pasando de $150 a $1227,78.
Si se compara la nueva jubilación de marzo de 2011 con la de marzo de 2010 de $827,23, se obtiene un aumento anual del 37,15%.  Por su parte, el haber tope pasará de $7.666,37 a $8.994,95, mientras que el tope de aportes subirá de $11.829,21 a $13.879,25.
La medida implica una inversión social anual por parte de ANSES de $14.555, 93 millones.
Cómo se calculó el índice de movilidad jubilatoria
La Ley 26.417 establece para el cálculo de la movilidad de marzo dos variables: el índice del aumento general de salarios del último semestre publicado por el INDEC y el aumento de la recaudación tributaria per cápita de ANSES.
La Ley de Movilidad Jubilatoria surge de un proyecto enviado al Congreso por la Presidenta Cristina Fernández  en agosto de 2008 y oportunamente aprobado en las Cámaras de Diputados y Senadores. Establece que la movilidad nunca podrá ser negativa. Esto significa que si para un período la evolución de las variables de la economía fueran negativas, los haberes de los jubilados y pensionados no se disminuirán.

lunes, 24 de enero de 2011

Tenencia compartida en la Argentina

Con fecha 16 de junio de 2009, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Azul se pronunció sobre la procedencia de aplicar el régimen de tenencia compartida de hijos. “A., S. C/T., M. C. S/TENENCIA.” (CAUSA Nº52.645)”
nenasLa importancia de este caso está dada en la tenencia compartida de los hijos de padres divorciados, generalmente fue otorgada por la Justicia a pedido de los mismos padres quienes se habían puesto de acuerdo en la cuestión; y así lo solicitaban al juez.   Pero aquí la situación es distinta pues no había acuerdo entre los padres, y es el mismo tribunal quien la ordena.  Es decir:  tenencia compartida por sentencia que resuelve un conflicto de intereses, en este caso, el de los padres y en beneficio de los hijos.
Habíamos comentado en otro post, el caso del ejercio de  la patria potestad compartida en caso de divorcio pero con el acuerdo de los padres; pero aquí, repito la situación es muy diferente.
El Caso:  Sin pretender hacer una reseña de fallo, pues éste contenido no está destinado a los colegas, quienes pueden recurrir a las bases de jurisprudencia; voy a contarles los hechos que se discutieron en la Cámara.
El matrimonio se divorcia en el año 2002 teniendo dos hijos en común, en la sentencia de divorcio:  se le otorga la tenencia provisoria de los niños al padre por un período de 11 meses y un régimen de visitas amplio a favor de la madre.
Concluído este período los padres no logran acuerdo y se demandan mutuamente por la tenencia de los hijos.
Resulta de ello otra sentencia en donde se ordena la tenencia compartida, que consistía en que los niños se alternaran 15 días en el domicilio de la madre y 15 días en el domicilio del padre.
A esta cuestión, el padre no está de acuerdo; por lo que continúa teniendo la tenencia provisoria de los niños y apela la medida en esta Sala.
Se realizan entonces informes psicológicos sobre la madre y el padre, se requieren informes psicopedágicos y psicológicos de los niños, se libran oficios para verificar hechos, se ESCUCHA A LOS MENORES, se realizan constantaciones socioambientales, es decir se produce toda la prueba pertinente.
Se logra probar que la madre gozaba de buena salud psíquica y física, y se descarta que se halle tomando anfetaminas o drogas adelganzantes como se le había imputado en el primer litigio.  Los informes psicológicos del padre tampoco arrojan ninguna deficiencia. Se tiene en cuenta que los padres residían en la misma ciudad e incluso vivían cerca; y en definitiva se otorga la tenencia compartida de los niños.
Les dejo unas reflexiones que se encuentran agregadas en la sentencia, con sus autores al pie:
“Entre su ventajas se ha señalado que la tenencia compartida: permite al niño mantener un estrecho vínculo con ambos padres; promueve la participación activa de ambos padres en las funciones de educación, amparo y asistencia; atenúa el sentimiento de pérdida de quien no tiene la guarda estimulando las responsabilidades del progenitor no guardador; atenúa el sentimiento de pérdida padecido por el hijo; incentiva a ambos padres a no desentenderse de las necesidades materiales del niño; facilita el trabajo extradoméstico de ambos padres.
”Hollweck Mariana y Medina Graciela cit. L.L.Bs.As. 2001-1425). (Grosman, Cecilia, “La tenencia compartida después del divorcio. Nuevas tendencias en la materia”, L.L. 1984-B-806″; Zalduendo, Martín “La tenencia compartida: Una mirada desde la Convención sobre los Derechos del Niño”, L.L. 2006-E-512; Chechile, Ana María, “Patria potestad y tenencia compartidas luego de la separación de los padres: desigualdades entre la familia intacta y el hogar monoparental”, J.A., 2002-III-1308; Schneider, Mariel, “Un fallo sobre tenencia compartida”, L.L.Bs.As. 2001-1443; Mizrahi, Mauricio L., “Familia, matrimonio y divorcio”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 421).